Publicidad Electoral [edición especial]
Extra!! DCTO-2023-330-APN-PTE - Decreto Nº 1142/2015. Modificación.
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#Publicidad Electoral - DCTO-2023-330-APN-PTE - Decreto Nº 1142/2015. Modificación.
Se publicó el viernes en el Boletín Oficial el DCTO-2023-330-APN-PTE - Decreto Nº 1142/2015. Modificación.
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Los Servicios de Comunicación Audiovisual y señales que cuenten con una programación igual o mayor a DOCE (12) horas, incorporados al listado previsto en el artículo 3º deberán ceder, en los términos de los artículos 35 de la Ley N° 26.571 y sus modificatorias y 43 quáter de la Ley N° 26.215 y sus modificatorias, el CINCO POR CIENTO (5 %) de DOCE (12) horas de programación para la difusión de mensajes de campaña electoral en Servicios de Comunicación Audiovisual para las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (P.A.S.O.) y las Elecciones Nacionales”.
ARTÍCULO 2°.-Sustitúyese el artículo 8º del Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- El tiempo cedido en virtud del artículo 4° del presente decreto se distribuirá entre todas las agrupaciones políticas, por categoría de cargos a elegir de la siguiente manera:
### Elecciones Presidenciales
a) Para la campaña de Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta de la Nación, y Parlamentarios y Parlamentarias del MERCOSUR por distrito Nacional, el CINCUENTA POR CIENTO (50 %);
b) Para la campaña de Senadores y Senadoras Nacionales, y Parlamentarios y Parlamentarias del MERCOSUR por distrito Regional, el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %);
c) Para la campaña de Diputados y Diputadas Nacionales, y Parlamentarios y Parlamentarias del MERCOSUR por distrito Regional, el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %).
En aquellos distritos en los que no se elija la categoría de Senadores y Senadoras Nacionales, los espacios que le corresponderían se adicionarán en partes iguales a las categorías enunciadas en los incisos a) y c) del presente apartado.
### Elecciones Legislativas
a) Para la campaña de Senadores y Senadoras Nacionales el CINCUENTA POR CIENTO (50 %);
b) Para la campaña de Diputados y Diputadas Nacionales el CINCUENTA POR CIENTO (50 %).
En aquellos distritos en los que no se elija la categoría de Senadores y Senadoras Nacionales, la totalidad de los espacios se asignarán a la categoría de Diputados y Diputadas Nacionales”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 9° del Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- En el caso en que uno o más distritos celebren Elecciones Provinciales en forma simultánea con las Elecciones Nacionales, las proporciones de distribución del tiempo cedido por los Servicios de Comunicación Audiovisual y señales serán las siguientes:
### Elecciones Presidenciales
a) Para la campaña de Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta de la Nación, y Parlamentarios y Parlamentarias del MERCOSUR por distrito Nacional, el CUARENTA POR CIENTO (40 %);
b) Para la campaña de Senadores y Senadoras Nacionales, y Parlamentarios y Parlamentarias del MERCOSUR por distrito Regional, el QUINCE POR CIENTO (15 %);
c) Para la campaña de Diputados y Diputadas Nacionales, y Parlamentarios y Parlamentarias del MERCOSUR por distrito Regional, el QUINCE POR CIENTO (15 %);
d) Para la campaña de Gobernador o Gobernadora y Vicegobernador o Vicegobernadora, el VEINTE POR CIENTO (20 %);
e) Para la campaña de Legisladores y Legisladoras Provinciales, el DIEZ POR CIENTO (10 %).
En aquellos distritos en los que no se elija la categoría Senadores y Senadoras Nacionales, los espacios que le corresponderían se adicionarán en partes iguales a las categorías indicadas en los incisos a), c), d) y e) del presente apartado.
### Elecciones Legislativas
a) Para la campaña de Senadores y Senadoras Nacionales, el CUARENTA POR CIENTO (40 %);
b) Para la campaña de Diputados y Diputadas Nacionales, el CUARENTA POR CIENTO (40 %):
c) Para la campaña de Legisladores y Legisladoras Provinciales, el VEINTE POR CIENTO (20 %).
En aquellos distritos en los que no se elija la categoría Senadores y Senadoras Nacionales, los espacios que le corresponderían se adicionarán en partes iguales a las categorías que se indican en los incisos b) y c) del presente apartado”.
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como artículo 9° bis al Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio el siguiente:
“ARTÍCULO 9° bis.- Las agrupaciones políticas definirán internamente las proporciones en que distribuyen sus anuncios entre campañas a cargos nacionales y a cargos del MERCOSUR”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto N° 1142 del 17 de junio de 2015 y su modificatorio por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- En el caso de Elecciones Presidenciales los Servicios de Comunicación Audiovisual de alcance nacional y las señales de alcance nacional solo emitirán publicidad para las categorías de Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la Nación y Parlamentarios y Parlamentarias del MERCOSUR, por distrito Nacional.
En el caso de Elecciones Legislativas, la totalidad del tiempo cedido por los Servicios de Comunicación Audiovisual de alcance nacional y las señales nacionales se dividirá, en primer lugar, entre todos los distritos en proporción al padrón electoral, y se asignará luego el tiempo resultante a cada distrito para las categorías de Diputados y Diputadas Nacionales y, eventualmente, Senadores y Senadoras Nacionales, conforme lo dispuesto en el artículo 8° de este decreto”.
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